Resumen: La empresa TRANSPORTES CIUTAT COMTAL tramitó dos ERTE, derivados del COVID-19, para la suspensión del contrato de trabajo de 512 trabajadores de su plantilla, el 19-03 y el 6-04-20, finalizando la situación ERT el 14-07-20. Nulidad de la SJS por apreciar la prescripción de la acción y entender que no hay acción para reclamar. La Sala indica que el en pleito se cuestiona la fórmula de cálculo que aplicó la empresa para establecer la jornada anual exigible a los trabajadores afectados por el ERTE, excesos o defectos de jornada, por ello dado que la empresa a petición de la RLT en reunión extraordinaria de 12-04-20 comunica la fórmula de cálculo para el descuento de las horas ERTE, desde esa fecha se conocía la fórmula de cálculo que es cuestionada y como la situación ERTE finalizó el 14-07-20, desde esa fecha los empleados pudieron tener concreto conocimiento de la repercusión que el método de cálculo de jornada iba a tener en lo que a la jornada anual exigible se refiere por lo que efectivamente, por lo que al presentarse la demanda el 14-10-21 la acción estaría prescrita y por ello no es posible analizar la cuestión de fondo planteada y valorar la legalidad de la fórmula de cálculo de la jornada anual establecida por la empresa.
Resumen: Los actores, empleados de RENFE VIAJEROS, participaron en convocatoria de traslados de 18-12-19, obteniendo plaza. Fecha de inicio para determinar las indemnizaciones. Se indica que los plazos administrativos se suspendieron por los RD 463/2020 y 537/2020 -Covid- y que no puede otorgarse a la indicación de la comisión de seguimiento de 11-02-20 que recogió que se procedería a la publicación del resultado definitivo de esa convocatoria antes del 5-05-20 el automatismo que se pretende y al publicarse finalmente la resolución definitiva el 18-01-21, es esa fecha a la que debe estarse, al indicar las Bases de la Convocatoria y el Convenio colectivo que a partir del sexto mes de la citada resolución definitiva se iniciará el derecho y abono a las indemnizaciones previstas en el Convenio. Cómputo de la indemnización. El convenio y la convocatoria de no lo regulan, pero el correo electrónico de la Dirección de Recursos Humanos que se remitió el 25-05-20 a las Gerencias de Recursos Humanos -coetáneo de la convocatoria-, indica que si la demora se produce entre diferentes provincias, se pagará por días naturales (incluidos descansos), excepto vacaciones, licencias, IT y si es dentro de la misma provincia, por días laborables (trabajados), excepto descansos, vacaciones, licencias, IT, no empeorando el régimen de la indemnización y es lógico y como los destinos de los actores fueron en localidades distantes de la ciudad de origen, se debe aplicar sobre días naturales.
Resumen: Se denegó la prestación por desempleo por no encontrarse el demandante en el colectivo de trabajadores que protege el RD Ley 17/2020 al no figurar en Seguridad Social como profesional artista de espectáculos públicos. El demandante tiene contrato como personal del colectivo de compositores, músicos y cantantes, pero figura de alta en la Seguridad Social, en el Régimen General, en otra actividad distinta a la de su condición de músico, habiéndole denegado la prestación requiriéndole para poder acceder a ella que interese de la empresa la correcta catalogación de su alta en Seguridad Social, si procede. La Sala entiende que la norma reconoce la prestación a "los artistas en espectáculos públicos", no exigiéndose una concreta cotización en el RGSS de artistas, por lo que el demandante cumple este requisito. Sin embargo, deniega la prestación porque no acredita nada más que 18 días de servicio siendo exigibles un mínimo de 20. En relación con este requisito, aunque no fue negado por la Gestora en el expediente administrativo, se trata de un requisito de acceso a la prestación, que debió ser examinado y apreciado por el Juzgado "a quo", evitando así que se reconozcan tutelas infundadas, algo que permite la jurisprudencia en los procesos de Seguridad Social si los hechos constitutivos, impeditivos, los extintivos se encuentran en aquél; no así los excluyentes que son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por los interesados.
